Reforma de la Ley de contrato de seguro (2) Deber del tomador del seguro o del asegurado de comunicar al asegurador la agravación del riesgo (art.11)

11 mayo, 2016

El artículo 11 queda redactado como sigue:

«1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.»

El fundamento de la obligación de comunicar al asegurador la agravación del riesgo está precisamente en el hecho de que se produzcan alteraciones sobrevenidas en el riesgo que sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

El incumplimiento de la obligación de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro se produce cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta en la conclusión del contrato es distinto del real . Ahora bien, si no existe cuestionario o el mismo es insuficiente, difícilmente se podrá plantear la posibilidad de comunicar la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario al no existir y carecer de elementos objetivos que sirvan de referencia respecto del riesgo suscrito.

La jurisprudencia de la Sala civil del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» (STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).

Hay agravación del riesgo cuando durante el período de vigencia del contrato de seguro surgen circunstancias nuevas que no concurrían antes de la suscripción, cambiando su naturaleza.

Existe una asentada jurisprudencia sobre las consecuencias del incumplimiento del deber de comunicación la agravación del riesgo. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 declara que las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II de la LCS y consisten en:

«a) La facultad del asegurador de ‘rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro’. »

b) La reducción de la prestación del asegurador ‘proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo’. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. »

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , ‘si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro’».

Inicialmente el artículo 11 de la LCS no era especialmente problemático, de manera que su reforma no era imprescindible, porque dicha norma recogía una posición jurisprudencial asentada sobre el carácter restrictivo con el que se debe interpretar las circunstancias que agravan el riesgo y que deben ser comunicadas por el tomador o asegurado a la entidad aseguradora. El principio de fidelidad del riesgo toma como como referencia las contestaciones realizadas por el tomador del seguro ante el cuestionario inicial del riesgo, de esta forma si no hay cuestionario, si no hay declaración inicial del riesgo según el artículo 10, no va a haber infracción del riesgo, pero es que tampoco habrá infracción del deber de comunicar la agravación sin que exista un cuestionario previo presentado por el asegurador al tomador del seguro.

Por otra parte también se modifica el artículo 11, párrafo segundo que en los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.

GONZALO ITURMENDI MORALES