Reforma de la Ley de contrato de seguro (6): El seguro de dependencia (art.106 ter)

15 junio, 2016

Se añade una sección quinta, dentro del título III denominada «Seguros de decesos y dependencia», con el siguiente artículo:

Artículo 106 ter.

Por el seguro de dependencia el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación.

A los efectos de este artículo, se entiende por situación de dependencia la prevista en la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
La prestación de asegurador podrá consistir en:

Abonar al asegurado el capital o lo renta convenida.

Reembolsar al asegurado los gastos derivados de lo asistencia.

Garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia, debiendo e! asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios y asumir directamente su coste.

La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.

El seguro privado de dependencia surge como consecuencia de una necesidad social de completar las prestaciones del sistema español de la seguridad social en materia de dependencia. La mejora de la sanidad unida al incremento de la expectativa de vida de las personas genera el aumento de las situaciones de dependencia, la atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados, sin embargo las prestaciones públicas no son suficientes y por ello surge el seguro privado de dependencia para atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía. El seguro privado de dependencia contribuye por un lado a reducir los elevados costes que se derivan de las personas en situación de dependencia y por otro completa la actual cobertura pública articulada a través de la Ley de Dependencia. Por el seguro de dependencia el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación. Como quiera que la reforma de la LCS establece que a los efectos de la misma se entiende por situación de dependencia la prevista en la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, hemos de recurrir a la definición legal contenida en el artículo 2,2 la Ley de Dependencia, que define la misma como el “estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal”. En el seguro de dependencia la prestación del riesgo asegurado por parte de la entidad aseguradora podrá consistir en abonar al asegurado el capital o lo renta convenida o bien en reembolsar al asegurado los gastos derivados de lo asistencia o bien en garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia, debiendo e! asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios y asumir directamente su coste. Igualmente que en el seguro de decesos, respecto de la duración del contrato de seguro de decesos, en la práctica se conciertan por períodos de un año prorrogable tácitamente, estableciendo la nueva regulación el principio por el cual la oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.

GONZALO ITURMENDI MORALES