Reforma de la Ley de contrato de seguro (1) Ampliación de la descripción del riesgo cubierto en la póliza

4 mayo, 2016

El apartado 3 del artículo 8 de la LCS queda redactado como sigue:

«3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.»

En el apartado 1 de la disposición final primera de la LOSSEAR modifica el apartado 3 del artículo 8 de la ley, introduciendo un nuevo factor en el debate de la naturaleza de las cláusulas limitativas de los contratos de seguro, por la vía del referido el artículo 8 de la LCS que regula al contenido mínimo que debe tener la póliza, las indicaciones mínimas del contrato de seguro.

El artículo 8 de la LCS establece que la póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992. En cualquier caso el contrato deberá contener los requisitos mínimos establecidos en el mismo entre los que se incluye la especificación sobre el riesgo cubierto, con las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones.

El mencionado apartado tres no se refiere solo a la naturaleza del riesgo cubierto, sino también a la necesidad de describir de forma clara y comprensible las garantías y coberturas que tiene el contrato y además respecto a cada una de ellas las exclusiones y limitaciones destacadas tipográficamente.

Destacamos la expresión empleada por el legislador “exclusiones” que deben estar destacadas tipográficamente, punto importante de la modificación legal, puesto que se ha optado por una redacción que choca con en el mismo precepto con la expresión clausulas “limitativas”. Las exclusiones son conceptualmente distintas de las clausulas limitativas, ya que son cláusulas de delimitación negativa del derecho. La diferenciación entre unas y otras darían para un debate extenso, polémica que no debería olvidar la auténtica finalidad interpretativa del contrato que es identificar el llamado espíritu de la póliza de forma objetiva. Las cláusulas delimitadoras del contrato, también denominadas cláusulas delimitativas, son aquellas cuya finalidad es delimitar el riesgo asegurado en póliza, determinando qué queda cubierto y qué no. No deben confundirse con las cláusulas limitativas de derechos del asegurado que son aquellas condiciones o estipulaciones del contrato de seguro que limitan o condicionan el derecho del asegurado al cumplimiento de determinadas condiciones. Cuestión esta debatida ampliamente en nuestra doctrina, si bien todos los autores coinciden en la necesidad de que las cláusulas sean claras , precisas, congruentes y resaltadas en el contrato, como afirma VEIGA: “Sería el caso, en los contratos de seguro, de las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado, en las que para estas últimas se han de cumplir con determinados requisitos de notoriedad y resalte para un efectivo conocimiento del asegurado. No cabe la menor duda que, la falta de transparencia de las cláusulas que incidan en la determinación de las prestaciones principales del contrato será causa de un desequilibrio sustancial para el consumidor-asegurado que puede desembocar en una alteración de la onerosidad del contrato y por tanto en la imposibilidad de elegir la opción más idónea entre las distintas alternativas que realmente presenta el mercado.”

Resulta interesante resaltar que la modificación del artículo 8 fue introducida por la enmienda número 40 del grupo parlamentario catalán en el Congreso que también proponía conjuntamente en la enmienda 39 la modificación del artículo 3[1]; se proponía la modificación a la vez de los dos artículos al haberse solo modificado el articulo 8 y no el articulo 3 existe una descoordinación entre estos dos preceptos.

Sabido es que es práctica habitual encontrar en el contrato de seguro una estipulación final relativa a la aceptación específica de las cláusulas limitativas por el asegurado, que debe firmar separadamente. La reforma exige que las exclusiones y limitaciones estén destacadas tipográficamente, pero no se dice que deba ser aceptadas específicamente por el tomador para ser validas, entonces cabe plantearse si simplemente el hecho de no ser destacadas tipográficamente en el contrato supone la invalidez de las exclusiones y esto parece ser la intención del legislador, hubiera sido más deseable una redacción mucho más clara de este articulo 8 pero parece que la intención del legislador es esta, la conclusión cual es, pues que a partir de la entrada en vigor de la LOSSEAR el 1 de enero de 2016, las exclusiones deben ser destacadas tipográficamente, deben resaltarse y si no lo son, se podrá discutir sobre su aplicación y validez. La conclusión práctica relevante es que, si la exclusión no está destacada se podrá discutir su validez.

[1] Artículo 3. “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas”.

GONZALO ITURMENDI MORALES