Reforma de la Ley de contrato de seguro (5): El seguro de decesos (art.106 bis)

13 junio, 2016

Se añade una sección quinta, dentro del título III denominada «Seguros de decesos y dependencia», con el siguiente artículo:

Articulo 106 bis

Por el seguro de decesos el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado.

El exceso de la suma asegurada sobre el coste de! servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.

En el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados.
En caso de concurrencia de seguros de decesos en una misma aseguradora, el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo la concurrencia.

En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de seguros de decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no hubiera podido cumplir con su obligación de prestar el servicio funerario en los términos y condiciones previstos en el contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido.

La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.

La reforma no olvidó la necesaria regulación del seguro de decesos, también denominado antiguamente “seguro de enterramiento”, modalidad de aseguramiento que ha carecido de una regulación jurídica expresa hasta la reforma de la LCS de 2015 y que siempre suscitó dudas acerca de su naturaleza jurídica a pesar de estar sobradamente consolidado en el sector asegurador. Considerado como un seguro de personas, este seguro se basa en la prestación por parte de la entidad aseguradora de una serie de prestaciones a partir del fallecimiento del asegurado, pudiendo ser calificada como una modalidad de seguro sobre la vida en el que el riesgo asegurado es la muerte. Mediante el contrato de seguro de decesos la entidad aseguradora se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado. Basado en el principio general del artículo 1 de la LCS que establece el principio por el que el contrato de seguro de seguros es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a prestar un servicio, dentro de los límites pactados, el seguro de decesos, con innegable tradición histórica en el mercado de seguros, necesitaba una mínima regulación, tal y como se ha producido. El rasgo característico de este seguro, frente a otros seguros de prestación pecuniaria, se centra en la concreta obligación del asegurador de prestar unos servicios determinados. A tenor del artículo 96 de la LOSSEAR, antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos o seguro de enfermedad (incluye dependencia), en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos El contrato de seguro de decesos incluye operaciones de seguro que garanticen la prestación de servicios funerarios para el caso de que se produzca el fallecimiento, o bien subsidiariamente, cuando no se pueda realizar la prestación a satisfacer a los herederos legales del asegurado fallecido la suma asegurada Si se diera el caso de que el asegurador no pudiera proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados. Este contrato de seguro regulado hoy en el nuevo art. 106 bis de la LCS, ya estaba previsto en el Anteproyecto de Código mercantil partiendo del mismo concepto de prestación de los servicios funerarios pactados en la póliza, para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado. Podría darse el caso de la concurrencia de seguros de decesos en una misma aseguradora, en tal supuesto la norma obliga al asegurador a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo la concurrencia. En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de seguros de decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no hubiera podido cumplir con su obligación de prestar el servicio funerario en los términos y condiciones previstos en el contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido. Por tanto, antes acaecimiento del siniestro: el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo la concurrencia. Y después acaecimiento del siniestro: el asegurador que no presta el servicio vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido. Finalmente, respecto de la duración del contrato de seguro de decesos, en la práctica se conciertan por períodos de un año prorrogable tácitamente. La nueva regulación establece el principio por el cual la oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.

GONZALO ITURMENDI MORALES